Fue la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 2 de abril del 2009 la que determinó la diferenciación entre deportista aficionado y profesional. Dicha sentencia destaca que a diferencia de las previsiones del anterior RD 318/1981, que regulaba la relación laboral especial de deportistas profesionales, en la normativa vigente no es preciso que el deportista se halle en posesión de la correspondiente licencia federativa, requerida por las disposiciones deportivas. Lo que fue novedad importante, puesto que la existencia del contrato laboral de trabajo deportivo profesional y el sometimiento a la disciplina a la específica normativa laboral, no pueden condicionarse a una licencia que opera en un ámbito normativo diverso y cuya ausencia no puede desvirtuar la naturaleza del contrato.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 2 abril 2009 determina que la cuestión se reconduce a la no siempre fácil diferenciación entre la práctica del deporte con carácter profesional y en condición de «amateur», entendiendo por este último el llevado a cabo por quienes «desarrollan la actividad deportiva sólo por afición o por utilidad física, es decir, sin afán de lucro o compensación aún cuando estén encuadrados en un club y sometidos a la disciplina del mismo», según definición del extinguido Tribunal Central de Trabajo. Y en orden a la indicada diferencia pueden seguirse las siguientes pautas:
- Es irrelevante la calificación jurídica -como deportista profesional o aficionado- que al efecto pudieran haber hecho las partes, puesto que los contratos tienen la naturaleza que se deriva de su real contenido obligacional, conforme al principio de primacía de la realidad. Por lo tanto, el que un jugador pacte un contrato como jugador aficionado con el club es irrelevante a la hora de su calificación como deportista profesional.
- Tampoco determina la existencia o no de la relación laboral especial la calificación federativa como deportista (profesional o aficionado) y la licencia que se le conceda, puesto que tal calificación no produce efectos en la esfera jurídico-laboral y por lo mismo no vincula a los órganos de esta jurisdicción; y con mayor motivo cuando la propia reglamentación federativa ni se pronuncia acerca de considerar profesionales a jugadores de la máxima categoría de la competición oficial de ámbito estatal del deporte que se trate, por lo que cuando se produce tal omisión se entiende el tratamiento de los deportistas como aficionados en la normativa federativa.
- La laboralidad de una relación no requiere que la actividad prestada sea de absoluta dedicación y constituya el exclusivo o fundamental medio de vida, puesto que el deportista también puede desarrollar otros cometidos remunerados, sin ver por ello desvirtuada su profesionalidad.
- Lo que realmente determina la profesionalidad es la existencia de una retribución a cambio de los servicios prestados, pues la ausencia de salario determina la cualidad de deportista aficionado; entendiendo que la exigencia legal no va referida a la percepción mínima del salario interprofesional pues la norma se limita a exigir «una retribución», sin precisar cuantía. A estos efectos a la hora de dilucidarse estamos ante un deportista aficionado o profesional, debemos tener en cuenta que:
D.1. En aplicación de los principios que informan la carga de la prueba (art. 217 Ley de Enjuiciamiento Civil), al deportista le corresponde acreditar la existencia de la contraprestación económica, pero una vez probada ésta, las cantidades abonadas integran salario por virtud de las presunciones -iuris tantum- establecidas en los arts. 26.1 Estatutos de los Trabajadores y 8.2 RD 1006/1985, de forma y manera que debe ser la entidad deportiva quien acredite que las referidas cantidades tienen carácter simplemente compensatorio, lo que únicamente tendrá lugar cuando pruebe que no exceden de los gastos que en la realidad tenga el deportista por la práctica de su actividad.
D.2. La naturaleza -compensatoria o retributiva- de las cantidades percibidas es por completo independiente del término que al efecto hubiesen empleado las partes, porque nuevamente se impone el principio de la realidad.
D.3. La periodicidad en el devengo y la uniformidad de su importe son indicios de naturaleza retributiva, al ser tales notas características del salario, frente a la irregularidad y variabilidad que son propias de las verdaderas compensaciones de gastos.
En conclusión, existe un contrato de prestación de servicios como deportista aficionado si la práctica deportiva se lleva a cabo “…sólo por afición o por utilidad física, es decir, sin afán de lucro o compensación…” y las cantidades que percibe el deportista no son fijas, sino coincidentes con los gastos acreditados que realiza durante la temporada deportiva.
En caso que no se den los requisitos anteriores, los tribunales de nuestro país pueden declarar que la relación es la propia de un deportista profesional.
Eduardo Arenas Bocanegra, abogado experto en Derecho Deportivo y socio fundador de Arenas & Medina Abogados y Asesores.