- Redes Sociales
- 17/01/2023
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Por nuestros años de trabajo como abogados hemos conocido la evolución que ha existido en nuestro país con relación a la protección del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen de las personas.
¿Qué establece la Constitución Española?
A los juristas que nos dedicamos a esta materia nos pareció acertada la regulación que realiza nuestra Constitución Española. Primero, al establecer en su Artículo 18.1, dentro de la Sección 1ª “De los derechos fundamentales y de las libertades públicas”, que “…Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen…”. Añadiéndose en el Artículo 20 que ”…Se reconocen y protegen los derechos: a) A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción…” “…d) A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión…”.
Y más acertado nos pareció el que se promulgara la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo de protección civil de los citados derechos fundamentales, al poder contarse con una norma específica que fijaba consecuencias jurídicas a los supuestos de hechos que se producían con asiduidad.
Solicitud del derecho de rectificación
En los primeros años de ejercicio profesional nuestra actuación se centraba en analizar las informaciones de los medios de comunicación escritos, hablados y audiovisuales. Y recordamos que cuando se producían vulneraciones de los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen con rapidez ejercitábamos el derecho de rectificación para que el medio de comunicación corrigiese lo publicado, advirtiendo del ejercicio de acciones judiciales en el supuesto que no se hiciera. En pocos casos conseguimos que se hiciera con rigor y en muchos la rectificación aparecía en la sección de “Cartas al Director” y no con la extensión y en el formato de la noticia original.
Siguiendo con nuestros inevitables recuerdos, aquellas solicitudes de rectificación las dirigíamos al director, al Jefe de Sección y al autor de la noticia con el objetivo de recordarles su responsabilidad al ser inveraz la información difundida.
El control del contenido inmediato de las redes sociales
Los tiempos han cambiado. Desde la irrupción de las redes sociales el esquema es completamente distinto. Hoy desde nuestros dispositivos nos convertimos en “periodistas de lo diario” y en “fotógrafos de lo inmediato”, transmitiendo nuestras informaciones e imágenes a través de las redes sociales y grupos de WhatsApp.
A distinta realidad, nuevas consecuencias jurídicas, habiéndose encargado nuestros tribunales de fijar la doctrina en relación a la protección civil del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen con relación a las redes sociales.
Así, la sentencia del Tribunal Supremo nº 476/2018, de 20 de julio que trata de la publicación de comentarios sarcásticos a través de Twitter sobre una persona facilitando datos sobre su salud y difundiendo fotografías, establece que para analizar en primer lugar si hay intromisión ilegítima al derecho a la intimidad personal debe comprobarse si la información es veraz, si presentaba un cierto interés general y si obedece a una crítica sin utilizar expresiones insultantes o vejatorias.
Y respecto a la utilización de imágenes determina que su uso no puede estar siempre permitido porque figuren en internet, sino que se infringe el derecho el derecho a la intimidad si por el contenido de la información y las circunstancias que la rodean no se obedece a los anteriores requisitos de veracidad, de crítica sin insultos y de interés general.
No se puede publicar en un medio de comunicación una foto de las redes sin el consentimiento del autor
También es relevante la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 27/2020, de 24 de febrero, que al analizar la publicación en un diario digital de una fotografía obtenida en una red social de una persona que supuestamente había cometido un delito fija un criterio esclarecedor: el hecho de que circulen datos privados por la redes sociales en internet no significa que de modo absoluto lo privado se haya convertido en público, añadiendo que “…el entorno digital no es equiparable al concepto de lugar público del que habla la Ley Orgánica 1/1982…” , por lo que se infringe el derecho a la propia imagen si no existe interés público en la información difundida con una foto si consentimiento de su titular.
Para analizar en primer lugar si hay intromisión ilegítima al derecho a la intimidad personal debe comprobarse si la información es veraz, si presentaba un cierto interés general y si obedece a una crítica sin utilizar expresiones insultantes o vejatorias.
Por último, citamos la Sentencia nº 528/2021 de 13 de julio de la Sección 1ª del Tribunal Supremo, que corrobora los pronunciamientos de las resoluciones anteriormente citadas y los amplía al fundamentar que una cuenta de Facebook no tiene la consideración de “lugar abierto al público”, siendo su finalidad la comunicación de su titular con terceros y la posibilidad de que esos terceros puedan tener acceso al contenido de dicha cuenta e interactuar con su titular, constituyendo una infracción del derecho a la propia imagen el publicar la imagen del titular de la cuenta de Facebook en un medio de comunicación sin su consentimiento.
Tres recomendaciones a tener en cuenta antes de publicar en redes
– Pensar y revisar con detenimiento lo que publicamos y manifestamos en las redes sociales y en nuestros grupos de WhatsApp.
– No reenviar aquellos mensajes en los que percibamos que pueden infringirse derechos de la personalidad de los demás.
– No traficar con nuestra intimidad para poder ejercitar con mayor credibilidad las acciones que nos corresponden si en algún momento se infringe nuestro derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.
Eduardo Arenas Bocanegra y Pedro Rodríguez López de Lemus, abogados.